Resumen: Si la normativa interna contempla la posibilidad de que se consolide el grado mientras se es funcionario interino, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los funcionarios de carrera , la no conservación del grado consolidado, o que se debió consolidar mientras se estuvo en situación de interinidad cuando se pasa a la condición de funcionario de carrera, se opone a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
Por tanto no es correcta la posición de la administración respecto de que tras la adquisición de la condición de funcionario/a de carrera por el que ha sido funcionario interino, se inicia un camino nuevo para la consolidación de grado partiendo del nivel del puesto al que se adscribe por primera vez como funcionario de carrera, sin que, por ende, se conserve el grado obtenido, reconocido o que debió reconocerse, mientras se mantuvo la interinidad.
Resumen: En el presente caso, se interpone un recurso de casación por parte de la recurrente contra un auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había desestimado su recurso de reposición y declarado ejecutada la sentencia que le reconocía el derecho a ser considerada apta en una prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. La recurrente argumenta que la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia no cumplió con los mismos parámetros de dificultad y características que la prueba de su promoción de origen, lo que vulnera su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. El tribunal admite el recurso, considerando que la cuestión planteada tiene interés casacional objetivo, y establece que la prueba psicotécnica en ejecución de sentencia debe tener la misma dificultad y características que la de la promoción de origen. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se anulan los autos recurridos y se declara que la sentencia anterior no ha sido debidamente ejecutada, ordenando la realización de un nuevo test psicotécnico con las características requeridas. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la nulidad de la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia.
Resumen: El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida. La sentencia de instancia estima la demanda, lo que ahora se confirma por la Sala Iv que razona que son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, donde se explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: RCUD. Comunidad de Madrid. La trabajadora con un contrato de interinidad por vacante es declarada en incapacidad permanente total. Solicita entonces el abono de la indemnización prevista en el art. 151.1 del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid al ser mayor de 55 años por importe de 15.500 euros. La Agencia Madrileña de Atención Social se lo deniega porque solo está previsto para el personal fijo y no para el personal temporal. La sentencia de instancia estimó la pretensión siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En casación para unificación de doctrina la Sala se remite a su sentencia 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024 ) en un supuesto exactamente igual. Allí se indicaba que carecía de justificación alguna la denegación ya que ante la extinción del contrato que no se cuestionaba, ambas personas trabajadoras, la fija y la temporal, quedaban en la misma situación siendo iguales los perjuicios. Su falta de reconocimiento vulneraría la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 y el 12.6 ET. Por ello confirma la sentencia recurrida y desestima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por una letrada del Consejo de Estado contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Estado por la que se adscribió como Letrado Mayor de una Sección del Consejo de Estado y, simultáneamente, se desplazó de dicho puesto a la recurrente, adscribiéndola como Letrada de otra Sección. La demanda sostenía la nulidad de la resolución impugnada porque carece de motivación, vulnera la normativa estatutaria del Consejo de Estado y contraviene principios constitucionales como el de interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la defensa, y los principios de igualdad y de mérito y capacidad. El TS desestima el recurso, tras examinar el régimen jurídico específico, más flexible que el previsto en la legislación general de funcionarios, que permite a la Presidencia, a propuesta del Secretario General, oído el parecer de la Comisión Permanente, modificar la adscripción de cualquier Letrado e incluso, aun cuando sea más infrecuente, de un Letrado Mayor, por cuanto que no hay una reserva de esa plaza sino una situación de provisionalidad que concluye en determinados supuestos como el acaecido en el caso examinado. No ha falta de motivación, el ascenso a Letrado Mayor es un acto reglado, en el que basta con verificar que se cumple el requisito de antigüedad, y en lo que se refiere a la adscripción de Mayores y Letrados a una Sección, se trata de una potestad discrecional de la Presidencia.
Resumen: Sentencia que reitera doctrina casacional en relación con el tema de la utilización abusiva de nombramientos temporales, señalando que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso y que dicha apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. En el particular del presente recurso se debería haber examinado el sistema de lista de interinos aplicable, según la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros educativos, además de valor el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de TSJ que, estimando la apelación, reconoció a un policía local con jornada especial su solicitud de que el cómputo de días adicionales de vacaciones por antigüedad se realizara por días y no por horas.
La Sala analiza la regulación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y precisa que la controversia se centra en el cómputo del día adicional de vacaciones en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria. Considera que la interpretación del artículo 50.1 TREBEP puesto en relación con su DA 14, lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que las Administraciones pueden realizar adaptaciones en el caso de horarios especiales. Además, indica la Sala que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos. Pasando ya a analizar el cómputo de los días adicionales en el caso de jornadas especiales, la Sala, tras partir de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente, y recordar lo razonado en sentencias precedentes, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. Precisa la Sala que cuestión distinta será si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares.
La aplicación de esa doctrina al caso, determina la estimación de la casación y la anulación de la sentencia recurrida que identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre adjudicación de contrato de servicio escolar.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora se dirige contra la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público que estimó el recurso especial de la empresa demandada, anulando su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión del servicio escolar de comedor en Terrassa. La parte actora argumenta que la readmisión de la oferta de la empresa demandada vulnera principios de igualdad de trato y libre concurrencia, ya que esta no presentó un documento esencial requerido en la licitación, lo que debería haber llevado a su exclusión. El tribunal de instancia, sin embargo, considera que la falta de presentación del proyecto no constituye un incumplimiento material que justifique la exclusión automática, ya que dicho documento es considerado complementario y no afecta a la comparabilidad de las ofertas. Además, el requerimiento de subsanación realizado por el Ayuntamiento carecía de cobertura en los pliegos, lo que se considera una extralimitación. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la legalidad de la resolución del TCCSP y la readmisión de la oferta de la empresa demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la parte actor
Resumen: La Sala analiza la validez de las prórrogas forzosas previstas en el pliego para un contrato de gestión de ayuda a domicilio. Declara que la cuestión no puede resolverse en abstracto, pues concurren dos circunstancias singulares: ausencia de plazo máximo para la prórroga y vinculación a la expresión hasta que la nueva empresa pueda hacerse cargo del servicio. Subraya que, en contratos de actividad, el tiempo es elemento esencial y la prórroga constituye una excepción que debe interpretarse restrictivamente. Aunque la cláusula permite la continuidad, su aplicación debe ajustarse al interés público y a los principios de concurrencia y transparencia, lo que exige limitarla estrictamente a su causa: cubrir el periodo entre contratos cuando la nueva licitación ya se ha iniciado. Considera contrario al ordenamiento aplicar la prórroga sin ese requisito, pues convierte el contrato en indefinido, vulnera el artículo 1 TRLCSP y el artículo 1256 CC, y lesiona la libre competencia. Recuerda que la normativa y la jurisprudencia europea proscriben prórrogas ilimitadas por afectar a la igualdad de trato y a la transparencia. Concluye que la falta de previsión de plazo máximo y la desvinculación de la causa motivadora hacen que los acuerdos de prórroga y su ampliación sean contrarios a Derecho, anulándolos y ordenando restablecer la situación jurídica con compensación basada en el precio real del servicio.
